viernes, 5 de octubre de 2007

Derechos de las Instituciones

El derecho de propiedad privada es un derecho natural, un derecho que emana de la naturaleza humana, que forma parte de la Ley Natural. Estas denominaciones son antológicamente idénticas, toda vez que la ley natural es la naturaleza humana en cuanto se la considera respecto a su orientación hacia su fin, Dios, y el Derecho o los derechos naturales es o son el contenido de dicha ley.(Vs. El interesante y documentado libro de Riesle C., Héctor: La inviolabilidad del derecho de propiedad privada ante la doctrina pontificia. Jurídica, Santiago, 1968)

Cabe destacar que el concepto de derecho natural, en su acepción estricta, es más restringido que el de ley natural. Se llama derecho natural al contenido de la ley natural en cuanto dice relación con la justicia. La ley natural abarca toda la moral natural.

Con respecto a las relaciones entre propiedad, familia y herencia, en el pensamiento pontificio dichas instituciones son consideradas connaturales, formando, para expresarlo en forma gráfica, un triángulo en el que cada una de ellas justifica y cimienta a las otras, requiriendo de ellas al mismo tiempo.

A la propiedad territorial de origen feudal, llena de trabas y de limitaciones, había sucedido con el advenimiento de la legislación revolucionaria la propiedad particular y libre. Los nuevos propietarios, hijos legítimos de la revolución, no admitían ni resabios de los antiguos privilegios. El artículo 544 del Código de Napoleón ( inspirador del chileno), no hacía otra cosa que consagrar una situación estable al decir: “La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta , con tal que no se haga de ellas un uso contrario a las leyes y reglamentos”

Había concluido la propiedad vinculada, basamento de la antigua nobleza, y el propietario pasaba a ser un dueño tan absoluto como lo habían sido los propietarios romanos en el período clásico (130 AC. Al 130 DC). Las ilusiones de algunos exaltados, que anticipaban el colectivismo pretendiendo una única propiedad común, se habían esfumado. Portalis – jurista francés –con su habitual destreza jurídica y política, pone empeño para convencer a los legisladores franceses de que la comunidad de bienes y de tierra sólo había sido un sueño de legisladores y poetas. La civilización, y lo que es más importante, el progreso, exigían la constitución estable de la propiedad particular. Sin ella no podía darse una sociedad perfecta. Recordemos sus elocuentes argumentaciones expuestas en un discurso a los legisladores: “La propiedad privada ha vivificado, extendido, agrandado nuestra propia existencia , por medio de la propiedad, la industria del hombre, este espíritu de progreso y de vida que todo lo anima, ha hecho desarrollar en los más diversos climas todos los gérmenes de riqueza y de poder”. Luego precisa: “Por otra parte, no se atribuyan al solo derecho de propiedad las desigualdades que se ven entre los hombres. No nacen todos de la misma talla, de la misma fuerza, del mismo genio ni del mismo talento. Los acontecimientos y azares de la vida producen nuevas diferencias"

Se pensaba en la época, como hoy, que la verdadera libertad consiste en una combinación sabia, en una feliz armonía entre los derechos individuales y la convivencia pública. El estabón del criterio codificador lo encontramos desde estos criterios napoleónicos hasta el Código Civil de Bello quien no pudo dudar en establecer la propiedad sobre bases sólidas y uno de las bases de nuestra civilización cristiano occidental.

El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real sobre una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Esta definición del dominio, establecida por Andrés Bello en nuestro Código Civil, define en esencia el dominio o propiedad señalando su naturaleza jurídica, el ser éste un derecho real y las facultades que se confieren a su titular, que son gozar (el que a su vez comprende usar) y disponer; como también las limitaciones que este derecho tiene que son la ley y el derecho ajeno. Podemos asumir que el derecho de propiedad privada, por ser un derecho natural, es inviolable. Tal característica significa que el propietario tiene un derecho que el ordenamiento jurídico debe absolutamente respetar y garantizar, salvas las justas limitaciones por razón de bien común. El derecho de propiedad, una vez constituido válidamente, queda amparado por la ley natural, participando de la inviolabilidad que a ésta es intrínseca. La inviolabilidad no se opone a las limitaciones por razón de bien común, toda vez que se derivan de la naturaleza social del hombre.

Existen limitaciones al dominio y especialmente cuando éstas vienen impuestas por la ley, como lo sería el caso de una expropiación fiscal por causa de utilidad pública, consagrada y reglamentada someramente en nuestra actual Carta Fundamental (El procedimiento se encuentra reglamentado en el Decreto Ley 2.186 del año 1973).

El derecho de propiedad, en todo caso, pasó a tener una garantía más eficaz que las antiguamente conocidas mediante el sistema de la inscripción de la inscripción en el Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces. El Código Civil acogió ampliamente, y mejorándolo, el sistema ideado en algunos Estados de Alemania y que ya, a mediados del siglo XIX, gozaba de favores en los entendidos. De paso se pone fin a la institución de los mayorazgos, tema no menor en la historia de la propiedad en Chile.

En suma, el Código Francés marcó, de esta manera, la consagración de las nuevas ideas en esta materia. Pudo ser llamado, sin reticencias, el código de los propietarios, como hoy el código del trabajo es el código de los empleadores. Estaba a tono con las reglas de la economía liberal que triunfaba plenamente en su país de origen, Escocia e Inglaterra, y se propagaba por el resto del mundo. Los economistas de Manchester veneraron como a dioses a la libertad, en todas sus formas, y a la propiedad individual exenta de ataduras.

El auge de la industria que comenzaba imponía esta creencia los gobernantes, a los legisladores y a los empresarios. Entonces, había que favorecer al máximo a iniciativa individual y fomentar la formación de sociedades de personas, de capitales, nacionales o internacionales. Se miraba como opresión odiosa y perjudicial cualquier limitación que entrabara este espíritu de empresa y de ganancia.

En España estas ideas habían encontrado el apoyo de los intelectuales más importantes en su momento. Es el caso del célebre informe sobre Ley Agraria, de Jovellanos, que es un alegato en pro de la libertad de la propiedad particular (Vs. Del autor, “El pensamiento político, económico, social y jurídico de Jovellanos”. Memoria de Post Grado, Instituto de Historia, Pontificia Universidad Católica de Valparaíso).Conocido esto, comprendemos que Bello no pudo dudar en sentar la propiedad sobre bases sólidas, hoy regulada y amparada por normas de rango constitucional. (Vs. Art. 19, Nº 23,24 y 25 de la Constitución Política de la República de 1980) (Cf. Evans de la Cuadra, Enrique: Los derechos Constitucionales, Jurídica, Santiago, 2001)

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